La nueva redacción del art 23 de la LCT desde la perspectiva de la justicia de córdoba.

 

Un reciente fallo, emanado de la justicia cordobesa en el marco del expediente
11056865 “Ledesma Torres Alan Rodrigo c/ Empresa Provincial de Energía de
Córdoba – Ordinario – Despido” – CÁMARA DEL TRABAJO DE CÓRDOBA –
SALA SÉPTIMA – SEC. 13 – del 07 de agosto de 2024, nos brinda en esta ocasión la
posibilidad de analizar la anterior redacción del art 23 de la LCT versus su letra
actualizada por la ley 27.742 y sobre todo, interpretar cual es finalmente la aplicación
práctica que los magistrados -en este caso de la docta- empiezan a hacer de la misma.
Decía el art 23 de la LCT en su ya modificada redacción “…Presunción de la
existencia de contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias,
las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción
operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar
al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de
empresario a quien preste servicio…”
Dice hoy dicho artículo en su remozado texto: “…Presunción de la existencia del
contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La presunción
contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate
de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los
recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se
realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación
correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos,
inclusive a la seguridad social….”
¿Qué importancia práctica tiene dicha presunción? Se trata claramente de un
dispositivo relevante y rector en el derecho del trabajo, toda vez demostrada la
prestación a favor de un tercero la misma se considera “prima facie” de naturaleza
laboral y traslada por tanto al beneficiario de esta la carga probatoria de desvirtuar
dicha laboralidad. 

Como puede vislumbrarse, el cambio más significativo incorporado por la reforma de
la ley 27.742 reside en cuales son los casos que según el nuevo art 23 de la LCT
quedan excluidos de esta presunción legal y que son concretamente las contrataciones
de obras o servicios profesionales o de oficios, efectuados contra la emisión de
recibos o facturas o cuyo pago se realice mediante de manera bancarizada, aspecto
este último aún por reglamentarse previéndose que se incorporarán también otros
medios de pago tales como las llamadas billeteras virtuales. 
En el expediente que comentamos se discutía el carácter laboral del vínculo
mantenido entre un ingeniero y la empresa demandada, que se prolongó durante cinco
años y se instrumentó mediante sendos contratos de servicios y con facturación de sus
honorarios. 
Se trata de un supuesto que el nuevo art. 23 de la LCT claramente excluye de la
presunción (profesional universitario que factura), pero sin embargo la justicia de
Córdoba no sólo consideró laboral dicho vínculo, sino que adelantó su postura con
relación a la reforma al sostener que “…Dado que ambas partes afirmaron que el
actor prestó servicios profesionales como ingeniero, se activa la presunción
contenida en el artículo 23 LCT vigente al momento de la extinción del vínculo.
Pese a la modificación que realizó la ley 27742 a la LCT, de dudosa legitimidad
constitucional, aún está vigente el art. 14 LCT que regula los supuestos de fraude
laboral. Frente a la pretensión de imponer la figura del contrato de locación de
servicios (arts. 1251 y 1279 CCCN) prima lo establecido en el art. 963 del CCCN, el
cual establece que resultan aplicables, en primer término, las normas indisponibles
de la ley especial. Y está claro que la LCT es una ley especial y que sus artículos 21,
22 y 23 son indisponibles. El principio protectorio le garantiza al trabajador su
protección frente a la preponderancia de la empleadora, poniendo límites a la
irrenunciabilidad y a mínimos inderogables. La hiposuficiencia del trabajador no
lo es por su poca instrucción o desconocimiento de la ley, sino por la debilidad de
negociar las condiciones de trabajo frente al poder del empleador. La figura del
monotributista y la facturación de servicios se ha constituido como la herramienta
de fraude más común de quienes quieren deslaborizar. En base a la Constitución
Nacional, una reforma de este tipo deviene de dudosa validez. La reforma del art.

23 por la ley 27742 implica un claro retroceso del principio protectorio. En base a
ello, tengo por acreditado que el actor se relacionó con la empresa demandada
mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90 LCT)…”
Nos encontramos, tal y como puede advertirse, frente a un tema que está muy lejos de
ser una cuestión pacifica tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, siendo
tarea esencial del asesor jurídico de la firma analizar en cada caso particular cuando
se está en presencia de un supuesto que comporte riesgo de operatividad de la
presunción de laboralidad.

Dr Miguel Angel Reibel

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